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CSJ SCC 6776 de 2015

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Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02265-00

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC6776-2015

    Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02265-00

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).

Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pereira –Risaralda, perteneciente al Distrito Judicial de la antedicha ciudad, y Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., adscrito al Distrito Judicial de tal capital, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular en contra del Banco Davivienda S.A., con el fin de que se protegieran los derechos colectivos vulnerados por la entidad demandada, al no disponer de servicios sanitarios para el público en general ni para quienes tienen movilidad reducida, en la sucursal ubicada en la carrera 10 No. 16-78 de Bogotá D.C.  (fl. 1, cdno. 1).

2. La demanda fue radicada para ser repartida entre los operadores judiciales de Pereira, por tanto, el conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la antedicha localidad, quien en auto de 14 de julio de 2015 lo rechazó y en consecuencia lo remitió a su homólogo de Bogotá D.C., después de destacar:

De los hechos de la demanda se deduce que la vulneración o agravio se produce en la ciudad de BOGOTÁ, y según el acápite de notificaciones el domicilio del demandado es dicha ciudad. Así las cosas, este Despacho no es competente para tramitar la demanda, puesto que [así lo dispone] el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (fl. 3, ibídem).  

3. Reasignada la causa, en proveído de 21 de agosto siguiente, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual indicó:

[S]i se revisan detenidamente los hechos que motivaron la interposición de la acción popular, se encuentra que dicen ocurrir a "lo largo y ancho del territorio nacional", lo cual indica que frente a cualquier Juez Civil del [C]ircuito podría adelantarse. Concretamente el acto popular decidió invocarla ante el Juez Civil del Circuito de Pereira –Risaralda, y es a él ante quien deberá surtirse y no ante esta autoridad, ya que la norma no atribuye competencia exclusiva al juez del domicilio del demandado, sino que es a elección del actor popular (fl. 7, ídem).

4. Finalmente, en pronunciamiento de 19 de octubre de 2015, esta Corporación admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fls. 3 y 4, cdno. Corte).

II. CONSIDERACIONES

1. Resulta   pertinente   destacar   que   la disputa  suscitada  entre  los  Juzgados Segundo Civil del Circuito  de Pereira –Risaralda y Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., corresponde dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

2. A propósito del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia, o bien, las dispuestas de manera especial para ciertos asuntos.

3. Es así como, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, precisó que para conocer de las acciones populares «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular», de manera que, como lo ha señalado esta Corte:

[E]n términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta (AC4175-2015).  

4. Dicho lo anterior y como en el caso analizado el reclamante pretende que cese la vulneración de derechos colectivos por parte de la entidad financiera mencionada, fin para el cual a pesar de que no señaló el domicilio de la misma e indicó que el agravio ocurre puntualmente en la ciudad de Bogotá D.C., radicó el documento contentivo de sus peticiones para ser repartido en Pereira, es claro que la elección que llevó a cabo el interesado no puede ser privilegiada en la medida en que los administradores de justicia de dicho lugar carecen de idoneidad para conocer del litigio, en consecuencia, corresponde el conocimiento del mismo a quienes además de haber sido destacados en el escrito principal sí ostentan tal facultad, esto es, a los operadores judiciales de la capital del país.

Así las cosas, erró el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C. al desprenderse de la disputa, pues como el actor optó por un funcionario que no estaba habilitado para adelantar el señalado trámite, pero al mismo tiempo precisó el lugar en el cual ocurrió la vulneración, debió atenderse a esta última disposición.

5. En un caso de contornos similares, expuso esta Sala:

La decisión del promotor de la acción popular de radicar el proceso en los juzgados civiles del circuito de Pereira, no debe ser inopinada ni arbitraria, cuando se habla de competencia a prevención, en cuanto a ésta se refiere el accionante, sino atada al lugar del domicilio de la parte demandada o al lugar donde ocurren los hechos, esto es, sometida a las premisas del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. En el caso, no se sabe el domicilio del convocado, pues no fue indicado por el demandante, aunque si el lugar de los hechos. No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido. (AC6071-2015).

6. De tal manera, se ordenará remitir el expediente a la sede judicial pertinente.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer de la acción popular que promovió Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco de Bogotá S.A., al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C..  En  consecuencia,  devuélvase  el  expediente a   dicha  oficina  e  infórmese  de  tal  situación,  mediante oficio,  al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira -Risaralda.

Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

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